Aunque resulte asombroso, pocos son los que toman en cuenta la importancia que tiene el distinguir entre los conceptos de "deuda líquida" y "deuda ilíquida".
La “deuda líquida” es la que se encuentra claramente determinada, no arrojando dudas sobre su existencia y entidad; es decir, no hay incertidumbre sobre su determinación y correspondiente exigibilidad.
Por el contrario la “deuda ilíquida” es aquella pendiente por su estimación y, por tanto, su importe prima facie arroja dudas sobre su pago y exigibilidad.
Ello constituye una distinción de suprema importancia, a la cual no son ajenas las normas referentes a las obligaciones, acreencias y acciones tendentes a la recuperación de las mismas.
Así tenemos, por ejemplo, como el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.292 y 1.133, hace hincapié en la necesidad de que las sumas exigidas -preferentemente- para la recuperación de las acreencias sean las “líquidas” y como en las obligaciones a compensarse es necesario que las mismas sean “líquidas” y exigibles.
Por su parte, nuestro Código de Comercio en sus artículos 108 y 307, exige que para que la deudas mercantiles devenguen de pleno derecho el interés corriente del mercado, deben tener por objeto sumas de dinero “líquidas” y “exigibles”; y en lo que respecta al cálculo del pago de dividendos a los accionistas en las sociedades de comercio, dispone que sólo será posible sobre utilidades “líquidas” y recaudadas.
Y en lo que respecta al campo de las acciones de recuperación judicial de acreencias, el Código de Procedimiento Civil particularmente en la ejecución de sentencia (artículo 527), la vía ejecutiva (artículo 630), el procedimiento por intimación (artículo 640), la ejecución de hipoteca (artículo 661) y la ejecución de prenda (artículo 667), igualmente dispone la necesidad de la “liquidez” en la obligación formalmente exigida.
Como se puede apreciar, no es menuda la diferencia entre las deudas "líquidas" y de suyo exigibles, y aquellas" ilíquidas" o aún por determinarse; pues la pretensión del pago de estas últimas sólo será posible cuando se haya determinado su entidad, bajo la mediación de las autoridades y auxiliares de justicia llamados a consolidar su liquidación.
En tal sentido, no será posible pretender el cobro ejecutivo de una indemnización por responsabilidad civil, el pago de intereses o compensaciones cuyo monto no esté determinado con exactitud, el reintegro de gastos o excedentes no documentos previamente, entre otras situaciones jurídicas vinculadas al cumplimiento de una obligación; sin el debido pronunciamiento de las autoridades llamadas a determinar su efectiva liquidez y exigibilidad.